sábado, 17 de marzo de 2012

Dictamen rechazando el juicio político a la Dra. Leonor Pañeda con relación a la múltiple adhesión que pidió el FPC y S. para participar en las elecciones con UDESO y FAP.

DICTAMEN del BLOQUE F.A.P. – GEN - PEDIDO DE JUICIO POLÍTICO A LA Dra. Lenor Pañeda.

            MARIA EMMA BARGAGNA y ENRIQUE LUIS FONTANETTO, diputados del Bloque F.A.P. – Gen, ante la Comisión de Asuntos Constitucionales, como mejor proceda dicen:

            Que venimos a expresar Dictamen sobre las solicitudes de Juicio Político a la Dra. Leonor Pañeda, contenidos en los Expedientes nº 3864 y 4227,  aconsejando desde ya el rechazo de ambas presentaciones por cuanto, a criterio de los suscriptos, en ambas presentaciones no existe hipótesis de causal de mal desempeño y/o presunta comisión de delito en el ejercicio del cargo.

            Fundamentamos lo expuesto, en los siguientes hechos y derecho:

I.- ANTECEDENTES:
           
            El Caso

            El proceso electoral por el cual se eligieron las autoridades para el período 2011/2015 se rigió por dos Leyes Electorales:  la Ley provincial nº 9659, (para la selección y elección de candidatos provinciales y municipales) y la Ley nacional  nº 23.296 (para la selección y elección de candidatos nacionales).

            En la provincia de Entre Ríos, ambos sistemas se aplicaron en forma simultánea y existió un solo cronograma electoral para ambos.

            Por ejemplo: el 15/07/2011 vencía el plazo para someter a aprobación el modelo de boleta de cada partido o alianza electoral; el 14/08/2011 se desarrollaron las internas abiertas (voluntarias) y las primarias (obligatorias) y el 23/10/2011 las generales.

            En relación a las boletas que se usaron en las elecciones internas y primarias, en la etapa procesal correspondiente,  el F.P.C. y S. solicitó y  obtuvo satisfacción al pedido expreso de participar en el comicio del 14/08/2011 con una sábana que contenía la adhesión de los precandidatos de las diversas líneas o parcialidades del Frente a los precandidatos a presidente y vicepresidente de la Alianza U.D.E.S.O.
           
Así, dentro del cuarto oscuro, el día de las elecciones, los votantes encontraron TRES (3) boletas sábanas de las tres listas de precandidatos del F.P.C. y S. dos de las cuales llevaban adheridos a los precandidatos a presidente y vice de UDESO. 

(La tercer lista postulaba únicamente precandidatos a: senador departamental, presidente municipal de Paraná  y concejales).
           
El resultado electoral de las primarias e internas simultáneas arrojó un resultado a favor de los precandidatos de la lista que compitió llevando a UDESO-ROGEL-VARISCO y HADDAD (encabezando la lista de concejales titulares).
           
A posteriori de haberse cumplido esta primer etapa de preselección de candidatos, el F.P.C. y S. solicita competir en las elecciones generales del 23/10/2011 con varias opciones electorales.

Concretamente, solicitó adherir las boletas de sus candidatos de distrito y municipales con las boletas de los candidatos a presidente y vice y de los candidatos a diputados nacionales de las Alianzas U.D.E.S.O., FRENTE AMPLIO PROGRESISTA y COALICIÓN CÍVICA-ARI.
           
Esta pretensión significaba que el F.P.C. y S. pretendía competir en las generales al menos con tres opciones electorales diferentes de candidatos en el orden nacional. (En realidad, la combinación posibilitaba 9 opciones).
           
Luego de una ronda de consultas en los que todos los partidos y alianzas se expidieron solicitando el rechazo de la pretensión del F.P.C. y S. por considerarlo violatorio del debido proceso electoral y de la igualdad ante la ley,  la Junta Electoral Nacional Distrito E. R., constituída por Cintia Graciela Gómez (Presidente), Leonor Pañeda (Vocal) y Gustavo Carlos Zonis (Vocal), con fecha 07/09/2011 resolvieron: “1º) No hacer lugar a lo peticionado por los señores apoderados del Frente Progresista Cívico y Social de Entre Ríos y por el Sr. Apoderado del Partido Socialista de Entre Ríos, debiendo concurrir con boletas separadas; 2º) Mantener las autorizaciones previamente otorgadas en ocasión de las elecciones primarias nacionales y provinciales llevadas a cabo el 14 de agosto pasado, conforme a lo considerado en el párrafo 7º del Considerando II de la presente”.
           
Contra dicha resolución el F.P.C. y S. interpuso Recurso de Apelación ante la Cámara Nacional Electoral.  

El 06/10/2011, la Cámara dicta el Fallo nº 4702/2011 por el cual resuelve “Revocar parcialmente la decisión apelada, en los términos del considerando 3º”  autorizando el pegado de boletas del F.P.C. y S. con la Alianza Electoral Frente Amplio Progresista.

Contra el decisorio de Cámara el Frente para la Victoria y el Partido Gen Distrito E. R. interpusieron Recursos Extraordinarios el 10 y 11/10/2011, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Admitir o rechazar los Recursos Extraordinarios constituía una potestad de la Cámara Electoral Nacional, órgano que debía expedirse abriendo o cerrando la posibilidad de revisión por la Corte del Fallo 4702/11 recurrido.

Mientras tanto,  todo el arco político electoral participante en los comicios produjo, con diversas expresiones públicas, actos y presentaciones judiciales, un enérgico rechazo a lo dispuesto por el Fallo de la Cámara por tres razones centrales:

1)                          Porque contradecía el art. 60º del Código Electoral Nacional y el art. 10º de la Ley 23.298 modificado por el art. 6º de la Ley 26.571.
2)                          Porque violentaba el debido proceso electoral (art. 18º de la C.N.) introduciendo –arbitrariedad sorpresiva- una extemporánea modificación de las reglas de juego electorales para favorecer una fuerza (FPC y S) en perjuicio de todas las demás;
3)                           Porque generaba una írrita desigualdad legal en la segunda etapa del proceso electoral, otorgándole una ventaja injustificada a una Alianza de distrito en desmedro de la totalidad del resto de los partidos y alianzas competidoras (art. 16º C.N.).

La situación de crisis institucional desatada por el Fallo de Cámara, la trascendencia de los derechos constitucionales afectados, el deber de resguardar al elector contra cualquier forma de manipulación que atente contra su libertad de sufragio y la constancia de la interposición de dos Recursos Extraordinarios contra aquel, determinaron que, ante la inminencia del acto comicial del 23/10/2011 y el silencio de la Cámara, se debiera recurrir al criterio utilizado por la Corte en el caso “Central de Trabajadores Argentinos c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional”  y otros por el cual “la interposición del Recurso federal suspende la ejecución del pronunciamiento impugnado hasta tanto el tribunal se expida con respecto a su concesión o denegación”. (Doctrina también aplicada por la Corte en Fallos 323:3667).

El 25/10/2011, a dos días de haberse realizado los comicios generales, la C.N.E., con el voto de dos de sus integrantes (Corcuera y Dalla Vía), declara que “carece de interés jurídico pronunciarse en la presente causa y llamar la atención a la Junta Electoral de Entre Ríos sobre la circunstancia señalada en el considerando 3º de la presente”.

En el considerando de referencia, exhibiendo su desprecio por la jurisprudencia y doctrina legal de sus propios precedentes y desconociendo los deberes que le impone la Constitución Nacional como autoridad electoral y principal garante de la libertad de sufragio, la C.E.N.  invoca dos falacias:

a)                             Que la J.E.N. “desconoció” el carácter obligatorio de los pronunciamientos de la Cámara Nacional Electoral.
b)                             Que no correspondía asignarle efectos suspensivos a la interposición de los Recursos Extraordinarios deducidos contra el Fallo del 06/10/2011 ya que “en materia electoral, el efecto de los recursos es inverso al que impera en materia civil”.

En relación a esas dos afirmaciones arbitrarias de la C.N.E. contenidas en el Considerando 3º del Fallo nº 4737/2011 dictado el 25/10/2011 –del cual se toman los denunciantes para imputar a la Dra. Pañeda mal desempeño y delito- expresamos:

a)                          Que quien desconoció la propia doctrina y jurisprudencia que uniformemente se venía aplicando en materia electoral, de adhesiones, colectoras y otras variantes en relación al derecho de libertad de sufragio fue la propia Cámara Nacional Electoral.  Por obra del Fallo nº 4702/2011 dictado el 06/10/2011 la C.N.E. generó en Entre Ríos una crisis electoral de magnitud y gravedad institucional inusitados, ya que, en aras de responder al interés de una parcialidad (F.P.C. y S.) afectaba el interés general y la libertad de sufragio de los votantes. 

b)                          correspondía asignar efectos suspensivos a la mera interposición de los Recursos Extraordinarios deducidos contra el Fallo nº 4702/2011 porque lo que éste pronunciamiento desconocía palmariamente eran derechos sustanciales y constitucionales claramente vulnerados, cuya reparación ulterior era imposible.

Como fue público y notorio,  por obra de la ajustada y correcta inteligencia de la Junta Electoral Nacional Distrito Entre Ríos en el caso, la Provincia de Entre Ríos encauzó su proceso electoral y, finalmente, los comicios pudieron celebrarse el 23/10/2011 sin que se viera afectado el derecho a la libertad de sufragio, el derecho del elector a la no confusión y a que su voluntad no sea manipulada.

II.- LA DENUNCIA

El Presidente y el Secretario del Comité Provincial de la Unión Cívica Radical promueven Juicio Político en el Expte. nº 3864 contra la Dra. LEONOR PAÑEDA, por supuesto mal desempeño y comisión del delito de prevaricato en el ejercicio del cargo de Vocal de la Junta Electoral Nacional de la Provincia de Entre Ríos.

En similar sentido lo hace el Sr. Vergara en el Expte. nº 4227 al referirse a la misma conducta en el punto “H) HECHO NUEVO-UCR-FRENTE PROGRESISTA”.  

La Magistrada, a juicio de los peticionantes,  “desoyó” el Fallo nº 4702/11 de la Cámara Nacional Electoral fechado el 06/10/2011 que revocó la Resolución de J.E.N. del 07/09/2011.

Dicen los denunciantes que esta conducta “tornó inútil la pretensión interesada por los apoderados del FRENTE PROGRESISTA CIVICO Y SOCIAL” de concurrir a los comicios generales con dos boletas conteniendo la adhesión de los candidatos orden provincial y municipal con a los candidatos de la Alianza Electoral UDESO y a los candidatos de la Alianza Electoral Frente Amplio Progresista.

  III.- FUNDAMENTOS DEL RECHAZO DE LA DENUNCIA

1º) La denuncia debe desestimarse, a la luz de las particularidades del caso y sus circunstancias, brevemente reseñadas en el Capítulo I de esta presentación.

            Adelantamos que la conducta en examen fue ajustada a derecho y ejercida sin exceder el límite de las facultades, potestades y competencias  del órgano frente a la “gravedad institucional” generada por el írrito Fallo del 06/10/2011 nº 4702/11dictado por la C.N.E. en el Expte. nº 5151/11.

Las circunstancias de la causa motivaron que la aplicación del criterio sostenido por la C.S.J.N. en “Central de Trabajadores Argentinos y otros c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional” y otros casos fuese correcta.

            Desde la óptica constitucional que nos rige, la “colectora inversa” admitida por la C.N.E.  es un elemento regresivo que introduce opacidad en el sistema electoral y perjudica la libre expresión de voluntad del elector.

            El sistema de “colectora inversa” que la Cámara Nacional Electoral compuesta por los Dres. Corcuera, Dalla Vía y Munné pretendió aplicar en Entre Ríos está considerado por la CIPPEC como un sistema “extremadamente perjudicial para la transparencia del proceso electoral” por los siguientes motivos:

a)    Contribuyen a la profusión de boletas que el elector encuentra en el cuarto oscuro y atentan contra la posibilidad de emitir un voto informado;

b)    Permiten que partidos que apoyan al mismo candidato en una categoría compitan entre sí en otras categorías y en otros distritos, esto aporta una confusión adicional;

c)    Alientan la aparición y facilitan la supervivencia de los partidos que, vaciados de democracia interna, se limitan a ser microemprendimientos personales, caracterizándose por ofrecer su Partido como soporte legal al mejor postor para la presentación de candidatos, a cambio de asegurarse un lugar de privilegio o espectable en la lista de candidatos. (Mustapic, Ana María; Scherlis, Gerardo; Page, María – “De colectoras, espejos  y otras sutilezas . Claves para avanzar hacia una oferta electoral más transparente” – Recomendación nº 90 – Documento de Políticas Públicas – Febrero 2011 – CIPPEC).   

Al considerar que los Recursos Extraordinarios deducidos contra el referido Fallo de la C.N.E.  motivaban la fundada abstención del cumplimiento del mismo, la Junta Electoral evitó la ruptura del proceso electoral en Entre Ríos.

Evitó que se provocara una arbitraria desigualdad e inadmisible privilegio electoral a favor de la Alianza de Distrito Frente Progresista Cívico y Social.

Evitó un daño electoral irreparable que hubiese afectado a la totalidad del resto de las fuerzas políticas que participaban de los comicios.

Pero, fundamentalmente, con la aplicación del criterio rector emanado de la Corte en el caso “Central de Trabajadores Argentinos y otros c/ Estado Nacional”, la J.E.N. de E.R. contribuyó a evitar la profundización de condiciones rechazadas por todas las expresiones progresistas como son la manipulación del electorado, la confusión del elector y la afectación del derecho a la libertad de sufragio.

Este rechazo a las colectoras (“NO A LAS COLECTORAS”) es uno de los compromisos asumidos por el FRENTE AMPLIO PROGRESISTA en su programa y plataforma electoral con el participó en los comicios del año 2011. 
   
2º) Cabe señalar también que en las elecciones primarias e internas celebradas el 14/08/2011 el FPC y S. había solicitado adherir las precandidaturas provinciales y municipales a las precandidaturas de UDESO, únicamente.

La Junta Electoral Nacional admitió esa pretensión. 

El F.P.C. y S. participó en las primarias e internas del 14/08/2011 con boletas de precandidatos municipales adheridas a la boleta de los precandidatos a presidentes de UDESO. Es decir, con UN SOLO PRECANDIDATO A PRESIDENTE DE LA NACIÓN: Alfonsín.

(El precandidato Alfonsín y la fórmula UDESO rivalizó o compitió en las elecciones primarias con el precandidato Binner y la fórmula F.A.P.).

De esta manera quedó cristalizada, en la primer etapa del proceso electoral (PRIMARIAS) la voluntad de adhesión en boleta sábana del FPC y S con UDESO, con la cual debía participar en la segunda etapa del proceso electoral (GENERALES).

A partir del 14/08/2011 (primarias e internas) esa adhesión resultaba  INAMOVIBLE debido a que el acto electoral fue cumplido (primarias e internas) con ésa adhesión (FPC y S – UDESO).

La Junta rechazó el pedido de múltiple adhesión realizado por la Alianza de Distrito (F.P.C. y S.) en fecha 07/09/2011.

En lo que nos interesa a los fines de la consideración de la denuncia, señalamos aspectos centrales de dicha Resolución:

a)                         que no existía vínculo jurídico político hábil entre el FPC y S y el FAP o la CC-ARI.

El FPC y S (persona jurídico política autónoma o alianza electoral transitoria) no formaba parte del FRENTE AMPLIO PROGRESISTA, constituído en el orden nacional por el PARTIDO SOCIALISTA y el PARTIDO GEN.

De haberse permitido la adhesión pretendida por el F.P.C. y S. se  hubiera permitido una situación de confusión del electorado, contraria a la libertad de sufragio.

 “Es doctrina de este Tribunal que las circunstancias de que no exista alianza en ningún orden jurisdiccional entre dos o más agrupaciones políticas excluye la posibilidad de vincularlas materialmente y sin sustento jurídico alguno, a través de la adhesión de sus respectivas boletas de sufragio”.

b)                         que la pretensión era inadmisible por cuanto el momento para plantearlo había precluído.

Citando a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, la Junta señala que: “...la Cámara Nacional Electoral en reciente Fallo nº 4597 del 26/07/2011 sostuvo que las elecciones internas o primarias están anudadas al régimen electoral general, resultando ser una especie de umbral o primer escalón para acceder a la siguiente etapa y la adopción del sistema de primarias abiertas, resulta así con el aspecto de una verdadera elección preliminar”

La pretensión de presentarse a los comicios generales adhiriendo boletas a candidaturas de tres fórmulas presidenciales diferentes sin un vínculo jurídico pre-constituído en el proceso de elecciones primarias resulta una pretensión insustancial e improcedente. Recordemos aquí que en la elección primaria la Junta Electoral del F.P.C. y S. y el Juez Federal con competencia electoral han oficializado y aprobado respectivamente el modelo de boleta conjunto, exclusiva y excluyentemente, correspondiente a las categorías nacionales, provinciales y municipales, en sus diversas líneas internas de UDESO –UNION CIVICA RADICAL y FRENTE PROGESISTA CÍVICO Y SOCIAL DE E.R.

c) que era deber de la autoridad judicial EVITAR LA CONFUSION DEL ELECTORADO, por mandato constitucional expreso en la garantía del derecho a la libertad de sufragio.

La Junta reconoció que la múltiple adhesión de los candidatos del F.P.C. y S. con candidaturas nacionales de distintas Alianzas “pueden distorsionar la auténtica voluntad electoral que se vería agravada por el efecto de arrastre si los candidatos arrastrados pertenecieran a un partido distinto a aquél por el cual se inclinaban las simpatías del votante y con cuya plataforma electoral no coinciden, si, por inadvertencia de que en la misma boleta figuran candidatos de grupos políticos distintos... diera su voto en sentido diverso a lo que hubiera sido su real intención”.

4º) Esta decisión resultó revocada por el Fallo nº 4702/2011 dictado por la C.N.E. en fecha 06/10/2011,  por los fundamentos ya señalados.

Destacamos que seguramente –no por casualidad- este inicuo fallo fue dictado pocos días antes del 23/10/2011.

Se pretendía de esta manera desbaratar los derechos electorales de las demás fuerzas participantes en la contienda sin medir que el principal perjudicado era el elector y su derecho a la libertad de sufragio.

6º)  Ante estas circunstancias, COBRA JERARQUÍA JUDICIAL la decisión adoptada en mayoría por las Dras. PAÑEDA  y GARCÍA al  considerar que los Recursos Extraordinarios interpuestos contra el Fallo de la Cámara tenían el efecto de SUSPENDER dicho Fallo,  manteniéndose naturalmente vigente la sentencia de la Junta Electoral Nacional que NO ADMITIÓ LA MÚLTIPLE ADHESIÓN interesada por el FPC y S.

            Destacamos que la Junta Electoral Nacional, mediante el voto mayoritario de las Dras. Pañeda y García referido aplicó correctamente, con fundamento y justeza,  la doctrina emanada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN que sienta el principio que, para casos que revisten GRAVEDAD INSTITUCIONAL, la mera interposición del Recurso Extraordinario Federal suspende la ejecución de la sentencia apelada hasta tanto el Tribunal se expida con respecto a su concesión o denegación.  

            A esta altura cabe una reflexión: si algún juicio político cabe tramitar debería ser dirigido a la investigación de las conductas desplegadas por los integrantes de la Cámara Nacional Electoral que votaron tan ÍRRITA resolución, que, como decíamos, fue atentatoria contra el derecho electoral de los entrerrianos.          

La responsabilidad política y constitucional de la Dra. Leonor Pañeda en el ejercicio de su deber y en cumplimiento de la fe jurada al Estado no fueron comprometidos por su accionar en el caso objeto de denuncia. Por el contrario, la conducta desplegada salvaguardó el orden constitucional y el régimen electoral del cual la C.N.E. se apartó sin justificación.

En consecuencia, es opinión de nuestro Bloque que corresponde el rechazo de lo solicitado por los señores José Artusi y Mariano Monfort en el Expediente nº 3864.

Por los mismos argumentos, en lo que se considere causa no fenecida, solicitamos el rechazo de lo solicitado por los señores Aníbal José Vergara y otros en el Expediente nº 4227.

Enrique L

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